Según hechos probados, en el año 1997 ambos
individuos tuvieron una hija y se registraron en el Registro Municipal de
Uniones Civiles del Ayto. de Málaga en julio del año 2003. Sin embargo, dicha
inscripción fue anulada en abril del 2012, tras una decisión del Juzgado de
Violencia sobre la Mujer el cual otorgó la guardia y custodia de la hija, así
como el uso y disfrute de la vivienda familiar, a la mujer.
Como resultado de dicha sentencia, el hombre
fue condenado a cumplir una orden de alejamiento hasta octubre del año 2013.
Desde dicha fecha, y hasta el año 2017, la mujer se personó en comisaría para
presentar sendas denuncias por maltrato; No obstante, estas cesaron con el
fallecimiento de él. Del contexto anteriormente expuesto, resulta relevante que
en Julio de 2011, la mujer requirió de atención médica de urgencia después de
un episodio de violencia perpetrado por el que aún era su pareja de hecho. Desde
entonces, la mujer recibió tratamiento y fue incluida en un programa de
seguimiento administrado por el Instituto de la Mujer.
Los informes forenses dictados concluyeron
que se observaban indicadores psicológicos y sociales de abuso habitual en el
contexto de violencia de género. Como consecuencia de la defunción del actor,
la mujer solicitó percibir su pensión de viudedad. El INSS denegó dicha
solicitud alegando que su relación con el fallecido no correspondía a ninguno
de los casos que otorgan derecho a ella y, porque, según la información disponible
para este Organismo, la inscripción o formalización de la pareja de hecho no se
realizó con al menos dos años de antelación al fallecimiento.
La mujer, en
total desacuerdo con la resolución, presentó demanda contra el INSS, El pleito
terminó en la sala del Supremo, después de ser desestimado por juzgados
inferiores. La argumentación objeto del recurso presentado era que “la
finalización de la convivencia de la pareja de hecho debida a la existencia de
violencia de género conlleva que la mujer tiene derecho a percibir la pensión
de viudedad”.
De igual forma, denunciaba la infracción del
art. 221.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 4.1
del Código Civil, art. 14 de la Constitución Española, así como otros artículos
de normativas menores.
Finalmente, el
objeto controvertido sobre el que había que girar era dilucidar si tenía
derecho o no a la pensión de viudedad de una pareja de hecho histórica que
había sufrido violencia de género. Más importante
aún, se cuestiona “tenía derecho a percibir la pensión de viudedad una mujer
que cumplía los requisitos exigidos
para devengar la pensión de viudedad de parejas de
hecho excepto la convivencia con el causante en el momento de su fallecimiento,
que había finalizado con anterioridad debido a la violencia de género”.
En base a la información aportada, la jurisprudencia y
la sentencia referencial, el Tribunal Supremo ha concluido que, debido a la
existencia de violencia de género, la demandante no convivía con el
fallecido al momento de su muerte. No obstante, esto
no debería privarla del derecho a recibir la pensión de viudedad, ya que cumple
con los demás requisitos legales, como por ejemplo tener un hijo en común con
el difunto.
De hecho, a pesar de que la sentencia impugnada
argumentaba la falta de convivencia formalizada, la demandante y el fallecido
estuvieron inscritos como pareja de hecho desde 2003 hasta 2012, siendo la
violencia de género la causa de la ruptura y la cancelación de esta
inscripción. Más concretamente, la Sala de Casación ha declarado que “si la
actora no estaba conviviendo con el causante en el momento de su fallecimiento,
ello se debió a la existencia de
violencia de género que le obligó a finalizar dicha convivencia,
por lo que no debe privarse de la pensión de viudedad a la actora, que reunía
los restantes requisitos exigidos por la ley”. Por lo tanto, el Tribunal
Supremo decide estimar el recurso de casación, anulando la sentencia recurrida
y reconociendo el derecho de la demandante a recibir la pensión de viudedad.